50 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 24 de abril de 2006
SECRETARIA DE SALUD
DECRETO
por el que se adicionan los Artículos 268 Bis, 268 Bis-1, al Capítulo VIII del
Título Décimo Segundo y se reforma el Artículo 419 de
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de
VICENTE
FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
ADICIONAN LOS ARTICULOS 268 BIS, 268 BIS-1, AL CAPITULO VIII DEL TITULO DECIMO
SEGUNDO Y SE
REFORMA
EL ARTICULO 419 DE
Artículo
Unico.- Se adicionan los Artículos 268 Bis, 268 Bis-1, al Capítulo VIII del
Título Duodécimo y se reforma el Artículo 419 de
Artículo
268 Bis.- Los
tatuadores, perforadores o micropigmentadores,
deberán contar con autorización sanitaria de acuerdo con los términos del
Capítulo I del Título Décimo Sexto de esta Ley y las demás disposiciones
aplicables.
Se
entenderá por:
Tatuador:
Persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo
colorantes bajo la epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las
punzadas previamente dispuestas.
Perforador:
Persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación
hipoalergénico en la piel o mucosa con un instrumento punzo cortante.
Micropigmentador: Persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana,
bajo la epidermis, en la capa capilar de la dermis con agujas accionadas
mediante un instrumento manual o electromecánico.
Artículo
268 Bis-1.- Queda
prohibido realizar tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones a personas menores
de 18 años de edad, así como aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus
facultades mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, sólo podrá
exceptuarse lo anterior cuando los menores de 18 años estén acompañados de uno
de sus padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la
autorización por escrito. La violación de esta disposición se sancionará en los
términos previstos en el artículo 419 de esta Ley, y conllevará a la revocación
definitiva de la autorización respectiva.
Artículo
419.- Se
sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente
en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones
contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200
Bis, 202, 259, 260, 263, 268 Bis-1, 282 Bis-1, 342, 346, 348, segundo
párrafo, 350 Bis-6,
391 y 392 de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
SEGUNDO.-
El Ejecutivo
Federal contará con sesenta días a partir de la entrada en vigor de este
Decreto para emitir el Reglamento en Materia de Tatuajes, Micropigmentaciones
y Perforaciones.
México,
D.F., a 16 de febrero de 2006.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.
-
Dip. MarcelaGonzález
Salas P., Presidenta.
-
Sen.
-
Dip.
En
cumplimiento de lo dispuesto por
-
El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.